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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Disposición adicional segunda.

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Disposición adicional segunda.
1. Queda suprimido el Instituto de Planificación Contable, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Se crea el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, como Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se integra el suprimido Instituto de Planificación Contable, y que regirá su actuación por las Leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, especialmente, por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958;
por la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, y por la presente Ley.
3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las atribuciones actualmente encomendadas al Instituto de Planificación Contable, ejercerá las competencias y desempeñará las funciones que le atribuye la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.
4. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El Presidente y el Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:
a) El Presidente, con categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.
b) El Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es un órgano de asesoramiento que estará presidido por el Presidente presidente de dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de diez once miembros designados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cuatro cinco serán representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y el resto a propuesta de las corporaciones Corporaciones de derecho Derecho público representativas de auditores de cuentas y expertos contables.
5. El Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, procederá a la aprobación estatutaria correspondiente en la que se contendrán las especificaciones establecidas en el número 3 del articulo 6 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
20 de enero de 1992 BOE-A-1991-30903 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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