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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Disposición adicional segunda.

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Disposición adicional segunda.
1. Queda suprimido el Instituto de Planificación Contable, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Se crea el
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, como Organismo Autónomo de carácter administrativo, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se integra el suprimido Instituto de Planificación Contable, y que Economía, regirá su actuación por las Leyes leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, especialmente, por lo que para dicho tipo de organismos públicos dispone la Ley de Régimen Jurídico 6/1997, de las Entidades Estatales Autónomas, 14 de 26 abril, de diciembre Organización y Funcionamiento de 1958;
por
la Ley 11/1977, de 4 de enero, Administración General Presupuestaria, del Estado, y por la presente Ley.
3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las atribuciones actualmente encomendadas al Instituto de Planificación Contable, ejercerá las competencias y desempeñará las funciones que le atribuye la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.
esta ley.
4. 2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El Presidente y Presidente, el Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas: Cuentas y el Consejo de Contabilidad:
a) El Presidente, con categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, Economía, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la presente Ley esta ley y las que reglamentariamente se determinen.
b) El Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es un el órgano de asesoramiento que estará del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia.
Estará
presidido por el presidente Presidente de dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de once trece miembros designados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cinco serán con la siguiente distribución: dos representantes del Ministerio de Economía a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Hacienda de la Dirección General de Seguros y el resto Fondos de Pensiones ; uno del Ministerio de Hacienda a propuesta través de la Intervención General de la Administración del Estado ; un representante del Tribunal de Cuentas ; cuatro representantes de las Corporaciones de Derecho público representativas de auditores ; un representante del Banco de cuentas España ; un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil ; un catedrático de Universidad ; un analista de inversiones ; y expertos contables. un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.
5. c) El Gobierno mediante Real Decreto, a Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta conjunta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal efecto, informará a los Ministros órganos y organismos competentes antes de Economía la aprobación de las normas de contabilidad, y Hacienda sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y para formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Igualmente formará parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un representante del Ministerio de Hacienda designado por el titular del Departamento.
El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Contabilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en relación con la información económica-financiera en representación tanto de
las Administraciones Públicas, procederá públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia ; de Economía, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de la aprobación estatutaria correspondiente Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Instituto Nacional de Estadística ; de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos ; el Banco de España; el Consejo General del Colegio de Economistas ; el Consejo Superior de Titulares Mercantiles ; un representante de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable ; de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables ; un profesional de la auditoría a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad. Asimismo, el Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia contable. Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar a las reuniones, a un experto en dicha materia.
A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia contable.
Las facultades de propuesta corresponden, en la forma y condiciones
que reglamentariamente se contendrán establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las especificaciones establecidas referidas al sector financiero que corresponderán en el número 3 cada caso al Banco de España, Comisión Nacional del articulo 6 Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.
La composición y forma de designación de sus miembros y
la Ley forma de Entidades Estatales Autónomas, actuación del Comité serán las que se determinen reglamentariamente.
3. La asistencia al Comité
de 26 Auditoría de diciembre Cuentas y al Comité Consultivo de 1958. Contabilidad dará derecho a la correspondiente indemnización.
4. El Gobierno mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y para las Administraciones públicas procederá a la adaptación estatutaria correspondiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
20 de enero de 1992 BOE-A-1991-30903 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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