Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Artículo 38
Artículo 38
1. Estará prohibida la publicidad permanente a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
Excepcionalmente, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el dominio público marítimo-terrestre y siempre que sea compatible con su protección.
2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.13 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. BOE-A-2013-5670.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5670 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1988 | Texto original | Leer |


