LexTotal

Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 38

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1988 y la del 31 de mayo de 2013. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38
1. Estará prohibida la publicidad permanente a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
Excepcionalmente, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el dominio público marítimo-terrestre y siempre que sea compatible con su protección.

2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5670 Leer Qué cambió
29 de julio de 1988 Texto original Leer

← Artículo 37 Índice Artículo 39 →