LexTotal

Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 97

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de diciembre de 2001 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97
1. Para las infracciones graves, la sanción será:
a) En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) del artículo 91.2, multa de hasta 300.506,05 euros. euros (50 millones de pesetas).
b) En los supuestos de los apartados b), e) y h) del citado artículo, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.
c) En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor de los materiales extraídos o hasta 50 millones 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas pesetas) en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.
d) En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.
2. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.010,12 euros. 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).
3. Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5670 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-23479 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-21533 Leer Qué cambió
29 de julio de 1988 Texto original Leer

← Artículo 96 Índice Artículo 98 →