Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Artículo 99
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1988 y la del 6 de diciembre de 2001.
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Artículo 99
1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:
a) Jefe del Servicio Periférico, Servicio, hasta 1.000.000 de pesetas. 6.010,12 euros.
b) Delegado Insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 5.000.000. 30.050,61 euros.
c) Director general, hasta 25.000.000. 150.253,03 euros.
d) Ministro, hasta 100.000.000. 601.012,1 euros.
e) Consejo de Ministros, más de 100.000.000. 604.012,1 euros.
2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 200.000.000 de pesetas en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas. 6.010,12.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5670 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-23479 | Leer | Qué cambió |
| 6 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-21533 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1988 | Texto original | Leer |


