LexTotal

Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 99

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1988 y la del 6 de diciembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 99
1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:
a) Jefe del Servicio Periférico, Servicio, hasta 1.000.000 de pesetas. 6.010,12 euros.
b) Delegado Insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 5.000.000. 30.050,61 euros.
c) Director general, hasta 25.000.000. 150.253,03 euros.
d) Ministro, hasta 100.000.000. 601.012,1 euros.
e) Consejo de Ministros, más de 100.000.000. 604.012,1 euros.
2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 200.000.000 de pesetas en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas. 6.010,12.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5670 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-23479 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-21533 Leer Qué cambió
29 de julio de 1988 Texto original Leer

← Artículo 98 Índice Artículo 100 →