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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 25. Libertad de emisión, colocación de emisiones y requisitos de elegibilidad para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 15 de marzo de 2005. Tachado: lo que se quitó (236 palabras). Subrayado: lo que se añadió (91 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25
La emisión
25. Libertad de valores no requerirá autorización administrativa previa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministro
emisión, colocación de Economía y Hacienda podrá prohibir o determinar que deban someterse a su autorización previa:
a) Las
emisiones de valores cuyo principal o cuyos intereses sean revisables en función y requisitos de elegibilidad para la evolución de algún índice de precios o del precio de algún bien o servicio.
b) Las emisiones cuyos rendimientos sean exigibles, en su totalidad o en su mayor parte, en plazos superiores
admisión a un año.
c) Las emisiones expresadas en moneda extranjera realizadas
negociación en el un mercado nacional. secundario oficial.
d) 1. Las emisiones realizadas en el mercado nacional por de valores no residentes. requerirán autorización administrativa previa.
Asimismo, el Ministro 2. Para la colocación de Economía y Hacienda emisiones podrá determinar que deban someterse recurrirse a su autorización previa las emisiones que pretendan gozar de algún beneficio tributario o de cualesquiera otros privilegios legalmente establecidos, salvo que se trate de beneficios cuya concesión sea competencia de alguna Comunidad Autónoma, en cuyo caso se estará cualquier técnica adecuada a lo que ésta disponga al respecto.
elección del emisor. En el caso de que las emisiones relacionadas en el párrafo segundo de este artículo se sometan al requisito de autorización, el otorgamiento de ésta podrá ser denegado o condicionado emisor esté obligado a elaborar un folleto, la modificación de cualquiera de las características de las emisiones o colocación deberá ajustarse a su realización las condiciones recogidas en fecha determinada, él.
3. El emisor deberá estar válidamente constituido
de acuerdo con los criterios que se fijen. Se entenderá otorgada la autorización en virtud del transcurso legislación del plazo que se determine reglamentariamente sin país en el que haya recaído resolución expresa. esté domiciliado y deberá estar operando de conformidad con su escritura de constitución y estatutos o documentos equivalentes.
La competencia para autorizar las emisiones a 4. Los valores deberán respetar el régimen jurídico al que se refieren los párrafos anteriores podrá ser delegada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. estén sometidos.
5. Los valores serán libremente transmisibles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 2005 En vigor BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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