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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 31 bis. Autorización y revocación.

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Artículo 31 bis. Autorización y revocación.
1. Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficiales deberán obtener la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde que la solicitud o, en su caso, la información que completa la documentación requerida, haya tenido entrada en cualquiera el registro de los registros la Comisión Nacional del Ministerio Mercado de Economía y Hacienda. Valores. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Competitividad la apertura del procedimiento de autorización indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo, indicando el sentido de la resolución adoptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
2. Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la autorización:
a) Designar una sociedad rectora, que tendrá la forma de sociedad anónima y cuyas funciones básicas serán la organización, el funcionamiento y la supervisión del mercado.
b) Presentar el proyecto de estatutos sociales de la sociedad rectora.
c) Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura organizativa del mercado, los instrumentos financieros susceptibles de ser negociados en el mismo y los servicios que pretende prestar la sociedad rectora.
d) Que los miembros del consejo de administración de la sociedad rectora y las personas que efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del mercado tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
e) Que los accionistas que vayan a tener una participación significativa en la sociedad rectora del mercado sean idóneos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67.
f) Que la sociedad rectora disponga del capital social mínimo y de los recursos propios mínimos que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de asegurar su funcionamiento ordenado y teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.
g) Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros negociables, miembros, régimen de garantías, negociación, registro, compensación y liquidación de transacciones y supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos.
3. Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora o del reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el caso de mercados de ámbito autonómico.
4. El Ministro La Comisión Nacional del Mercado de Economía y Competitividad Valores podrá revocar la autorización concedida a un mercado secundario oficial cuando se dé alguno de estos supuestos:
a) El mercado no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses o renuncie expresamente a la misma.
b) Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses anteriores a la revocación.
c) Haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular.
d) Deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de la autorización.
e) Incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el título VIII de esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará la revocación de la autorización al Ministerio de Economía y Competitividad. Toda revocación de una autorización será notificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
5. Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la aplicación de este precepto.
6. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados de ámbito autonómico, podrán establecer para aquellos las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas.
7. Las operaciones sobre acciones y otros valores negociables equivalentes o que den derecho a adquirir acciones, realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.
Téngase en cuenta que el apartado 7 entra en vigor en la fecha que determinen las normas de desarrollo, según establece la disposición final 6 de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. BOE-A-2011-15622.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-6789 Leer Qué cambió
29 de abril de 2015 BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
5 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15622 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer

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