Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 58
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 18 de noviembre de 1998.
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Artículo 58
1. Podrán ser titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, entidades gestoras, además del Banco de España, las personas y Entidades los miembros del Mercado que reúnan cumplan los requisitos que establezca el Ministerio se establezcan reglamentariamente.
2. La autorización para obtener la condición de entidad gestora, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda. Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Podrán ser Entidades GestorasDeuda Pública en Anotaciones las Sociedades y Agencias Valores. La condición de Valores en los términos previstos entidad gestora podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo 71 73.
3. Las entidades gestoras llevarán el registro de la presente Ley. Podrán también serlo aquellas entidades, entre las citadas los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en las letras a), b), y c) del segundo párrafo del artículo 76, que, con la facultad Central de operar bien por cuenta propia Anotaciones y ajena, bien sólo por mantendrán en ésta una cuenta ajena, cumplan los requisitos exigidos para global que constituirá en todo momento la autorización contrapartida exacta de las Sociedades y Agencias aquéllos.
4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de Valores, respectivamente, titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, estas últimas cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las letras e), g), h), i), y j) del artículo 66. cuentas globales mencionadas en el párrafo anterior.
La condición 5. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de Entidad Gestora España podrá ser revocada por las causas enumeradas en acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades de los puntos a), b), c) y d) miembros del artículo 67 Mercado y de la presente Ley, así como las entidades gestoras cuando por no alcanzar su actuación generen un peligro o causen un grave trastorno para el saldo vivo Mercado, para los procedimientos de Anotaciones compensación y liquidación o, en cuenta los casos de terceros que se señale con carácter general entidades gestoras, a la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas medidas serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía y Hacienda. Hacienda, para que el Ministro, en su caso, proceda a su ratificación.
La autorización 6. Las facultades que el apartado octavo del artículo 54 otorga al Servicio de las Entidades Gestoras Compensación y su revocación corresponderá Liquidación de Valores corresponderán igualmente al Ministro Banco de Economía España respecto de los bienes y Hacienda, derechos en que se materialicen las garantías que, según el Reglamento del Mercado, deban constituirse.
7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a propuesta trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y previo informe sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuentas de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la Comisión Nacional entidad gestora destinataria ala documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del Mercado procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de Valores. los valores el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta.
8. Suprimido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | BOE-A-1990-15347 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


