Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 76
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 18 de noviembre de 1998.
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Artículo 76
Las actividades enumeradas en el artículo 71 quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores y, con las únicas excepciones previstas en el párrafo siguiente y en el primero del artículo 58, no podrán ser desarrolladas habitualmente por personas o Entidades distintas de aquéllas. 1. La suspensión a
Con referencia a las actividades contempladas en el artículo 71 de la presente Ley y con sujeciónlo que resulte en cada momento de lo previsto en se refiere el párrafo tercero del presente artículo, artículo anterior podrá acordarse cuando se establecen las dé alguno de los siguientes excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior. supuestos:
a) Las Entidades Oficiales de Crédito, los bancos y las cajas de ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal Apertura de Ahorros, podrán desarrollar las actividades contempladas en las letras a) a f) y h) a m). un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.
b) Las cooperativas Cuando se dé alguna de crédito podrán desarrollar las actividades contempladas causas previstas en las letras a), b), c), e), i) k), f), h), j), o l) y m). del
c) Las sociedades mediadorasmercado de dinero podrán desarrollar las actividades contempladas en la letra e), así como las mencionadas en las letras a), c), k) y m), artículo 73, en cuanto éstas tanto se relacionen con sustancie el mercado procedimiento de Deuda Pública revocación.
c) Cuando se dé el supuesto previsto en Anotaciones. el número 8 del artículo 69.
d) Las Sociedades Gestoras de Cartera podrán desarrollar Cuando la actividad contemplada empresa no realice las aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en la letra j). el Título VI.
e) Los Corredores de Comercio Colegiados podrán desarrollar la actividad contemplada Como sanción, según lo previsto en la letra a). el Título VIII.
Se faculta al Gobierno para limitar las actividades citadas 2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de la causas previstas en el párrafo número anterior, sea imponiendo restricciones a su desarrollo, la medida sea excluyendo del ejercicio de alguna necesaria para asegurar la solvencia de dichas actividades la entidad o para proteger a alguno de los grupos inversores. No podrá acordarse, salvo que se trate de personas o entidades allí citadas sea reservando una o varias de tales actividades sanción, por un plazo superior a las Sociedades y Agencias de Valores. un año, prorrogable por otro más.
3. La realización por las personas o entidades mencionadas en el parrafo segundo del presente artículo medida de las suspensión de actividades en él autorizadas deberá ajustarse a todo se acordará y producirá sus efectos según lo previsto para tales actividades en esta Ley y en las demás disposiciones el artículo 74, salvo cuando se dé algún supuesto que le sean de aplicación. tenga un régimen específico en esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | BOE-A-1990-15347 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


