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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 78. Sujetos obligados.

Artículo 78. Sujetos obligados.

1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:

a) Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo.

b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

2. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.

Se modifica por el art. único.50 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. BOE-A-2007-21913

Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. BOE-A-2002-22807

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. BOE-A-1998-26345

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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