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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 80. Sujetos obligados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 24 de noviembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 80
En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:
a) Provocar, en beneficio propio Realizar prácticas que tengan por objeto o ajeno, produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.
b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.
c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.
d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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