Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 80. Sujetos obligados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 24 de noviembre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 80
En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:
a) Provocar, en beneficio propio Realizar prácticas que tengan por objeto o ajeno, produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.
b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.
c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.
d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


