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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 86. Obligaciones de información contable y de consolidación.

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Artículo 86
Los balances y 1. Las cuentas e informes de resultados gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 84 deberán ser aprobados, aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente Junta general, previa realización de una auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio y en la Ley de Auditoría de Cuentas, Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el párrafo anterior, para establecer y modificar los registros que deben llevar, número anterior las normas contables y los modelos a que se deben sujetarse ajustar a sus balances y cuentas estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de resultados, los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos público con cáracter carácter general por las propias sociedades. entidades. Esta facultad no tendrá más restricción restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.
Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros y documentos que deben llevar las Sociedades y Agencias de Valores y demás entidades contempladas en el artículo 76 en relación con sus operaciones de mercado de valores.
3.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrán Valores, previo informe del Instituto de análogas Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades respecto al contenido previstas en el párrafo anterior en relación con los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores contemplados en el número siguiente y publicidad con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las auditorías citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4. Para el cumplimiento
de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del artículo 73 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 bis, las Sociedades y Agencias de Valores consolidarán sus estados contables con los de las demás Sociedades y Agencias de Valores y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4.
Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que una Sociedad o Agencia de Valores controle a las demás entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en Sociedades y Agencias de Valores.
c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas Sociedades o Agencias de Valores.
La obligación de formular y aprobar las
cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, entre las Sociedades y Agencias de Valores del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de Sociedades o Agencias de Valores deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar
dichas sociedades. cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores a que se refiere el número anterior.
En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
a) Las Sociedades o Agencias de Valores.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8. de la Ley 13/1985.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
e) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
f) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.
g) La entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
6. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.
7. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.
8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una Sociedad o Agencia de Valores con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 4. de la presente Ley, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables.
10. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los números precedentes no exonerará a las Sociedades o Agencias de Valores integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios.
11. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.
12. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una Sociedad o Agencia de Valores, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en Sociedades y Agencias de Valores. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores».
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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