Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 86 bis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 18 de noviembre de 1998.
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Artículo 86 bis.
1. Cuando en un grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes: (Derogado)
a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra f) del número 2 del artículo 73.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.
4. Siempre que en un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de Sociedades y Agencias de Valores en el que se integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer |


