Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 87. Relaciones con otros supervisores en el ámbito de la supervisión en base consolidada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 18 de noviembre de 1998.
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Artículo 87
Sin perjuicio de lo dispuesto 1. Cuando en los artículos 84 un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existan otros tipos de entidades sometidas a 86, requerimientos específicos de recursos propios, el Banco grupo deberá alcanzar, a efectos de España ejercerá facultades suficiencia de supervisión e inspección sobre todos tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La necesaria para alcanzar los titulares y Entidades Gestoras niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra d) del Mercado número 1 del artículo 70.
b) La suma de Deuda Pública los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en Anotaciones, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de valores realizadas por cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades inscritas serán supervisadas en los Registros base individual por el organismo que corresponda a su cargo a naturaleza.
3. Toda norma que se refiere el artículo 76. dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.
En todos los casos 4. Siempre que en un grupo consolidable de confluencia empresas de competencias servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión e inspección entre en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo Valores, ésta, en el principio ejercicio de las competencias que la tutela última de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae presente Ley le atribuye sobre la institución que mantenga dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el correspondiente Registro organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la del funcionamiento adecuada coordinación.
5.El Ministro de los mercados Economía y Hacienda, previo informe de valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


