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Legislación › Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Artículo 34.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 1 de enero de 1995. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34.
1. La imposición de sanciones para infracciones leves corresponderá al Gobernador civil Civil; la de las graves al Ministro Director General de Obras Públicas y Urbanismo, Carreteras y la de las muy graves al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuando el importe de la sanción a imponer sea inferior a 10.000.000 de pesetas y al Consejo de Ministros. Ministros cuando exceda de dicha cifra.
2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Ministerio de Obras Públicas Públicas, Transportes y Urbanismo. Medio Ambiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 Texto original Leer

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