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Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 24 de noviembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
1. Además Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, crédito infractora por la comisión de infracciones graves se impondrá una de graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes quienes, ejerciendo cargos de administración administración, de hecho o dirección de derecho, en la misma misma, sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 15: infracción:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 5.000.000 de pesetas. 90.000 euros.
d) Suspensión temporal Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en el cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 Texto original Leer

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