Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 38.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 24 de abril de 2005.
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Artículo 38.
1. Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.
2. Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 35, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 36, ambos de esta Ley.
3. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellos casos en que la disolución de la entidad de crédito derive de la revocación de su autorización, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946. (Suprimido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6562 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | Texto original | Leer |


