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Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 59. Efectos del incumplimiento de las obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1994 y la del 1 de julio de 2009. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. Efectos del incumplimiento de las obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito.
Cuando se efectúe una de las adquisiciones de las reguladas en el artículo 57 57.1 sin haber informado notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole informado, notificado, no hubieran hubiera transcurrido todavía los tres meses previstos el plazo previsto en el artículo anterior, 58.2, o si mediara la oposición expresa del Banco, Banco de España, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la sección 2. Sección 2.ª del capítulo Capítulo V del Real Decreto legislativo Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado al efecto el Banco de España.
b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título III.
Además, se podrán inponer impondrán las sanciones previstas en el Título I de esta Ley. I.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2009 En vigor BOE-A-2009-10751 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer

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