Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 9. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 6 de marzo de 2011.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 9. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 1.000.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.
c) Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado''.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | Texto original | Leer |


