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Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición adicional octava.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 3 de junio de 1994. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional octava.
El Banco de España, para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuyen ésta u otras leyes, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de la regulación contenida en las disposiciones generales aprobadas por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que, además, dichas normas le habiliten de modo expreso para ello. (Párrafo primero derogado)
El Banco de España enviará anualmente a las Cortes una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones muy graves y a intervenciones o sustituciones a que se refiere el título III de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de junio de 1994 En vigor BOE-A-1994-12553 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 Texto original Leer

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