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Legislación › Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Art. 37. Registro.

Art. 37. Registro.

1. El gestor, incluido el transportista, está obligado a llevar un registro comprensivo de todas las operaciones en las que intervenga y en el que figuren, al menos, los datos siguientes:

a) Procedencia de los residuos.

b) Cantidades, naturaleza y composición y código de identificación, según anexo I del presente Reglamento.

c) Fecha de aceptación y recepción de los mismos.

d) Tiempo de almacenamiento y fechas.

e) Operaciones de tratamiento y eliminación, fechas, parámetros y datos relativos a los diferentes procesos y destino posterior de los residuos.

2. Asimismo deberá registrar y conservar las solicitudes de admisión, los documentos de aceptación y los documentos de control y seguimiento.

3. El gestor deberá mantener en su poder la documentación registrada y los registros correspondientes durante un período de cinco años.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio. BOE-A-1997-14934.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de julio de 1997 En vigor BOE-A-1997-14934 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 Texto original Leer

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