LexTotal

Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 y la del 21 de febrero de 1992. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua:
a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.
b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros tantos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los respectivos Ministros.
c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Ciencia, Industria y Energía, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Sanidad y Consumo, y Administraciones Públicas, nombrados por los respectivos Ministros.
d) Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus correspondientes Órganos colegiados:
Federación Nacional de Municipios y Provincias.
Federación Nacional de Comunidades de Regantes.
«Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA).
Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento. Consejo Superior de Cámaras.
Contarán asimismo con un representante el conjunto Dos representantes de las Organizaciones profesionales agrarias y del sector agrario con otro implantación en el conjunto mismo.
Un representante
de las Organizaciones empresariales, designados respectivamente organizaciones empresariales designado por acuerdo entre las mismas. ellas.
e) Dos Vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados respectivamente por los titulares del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
f) Un representante de las Cámaras Agrarias consideradas en su conjunto, designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. (Suprimida)
2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de agosto de 2009 En vigor BOE-A-2009-13929 Leer Qué cambió
2 de octubre de 1996 BOE-A-1996-21762 Leer Qué cambió
7 de abril de 1994 BOE-A-1994-7652 Leer Qué cambió
21 de febrero de 1992 BOE-A-1992-4037 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1988 Texto original Leer

← Art 15 Índice Art 17 →