LexTotal

Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de febrero de 1992 y la del 7 de abril de 1994. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (106 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua:
a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.
b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros tantos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los respectivos Ministros.
c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Ciencia, Industria y Energía, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Sanidad y Consumo, y Administraciones Públicas, nombrados por los respectivos Ministros.
d) Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus correspondientes Órganos colegiados:
Federación Nacional de Municipios y Provincias.
Federación Nacional de Comunidades de Regantes.
«Unidad Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA).
Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento. Consejo Superior de Cámaras.
Dos Las organizaciones que se indican contarán con los siguientes representantes de designados, respectivamente, por acuerdo entre ellas:
a) Tres representantes,
las Organizaciones organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo.
b) Un representante de representante, las organizaciones empresariales designado por acuerdo entre ellas. empresariales.
e) Ocho vocales con la siguiente distribución:
a)
Dos Vocales vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados respectivamente designados, respectivamente, por los titulares del Ministerio de Obras Públicas Públicas, Transportes y Urbanismo Medio Ambiente y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Tres vocales nombrados por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a propuesta de las organizaciones ecologistas de mayor implantación.
c) Tres vocales pertenecientes al ámbito de la docencia universitaria y la investigación, nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas con la planificación hidrológica.

f) (Suprimida)
2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de agosto de 2009 En vigor BOE-A-2009-13929 Leer Qué cambió
2 de octubre de 1996 BOE-A-1996-21762 Leer Qué cambió
7 de abril de 1994 BOE-A-1994-7652 Leer Qué cambió
21 de febrero de 1992 BOE-A-1992-4037 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1988 Texto original Leer

← Art 15 Índice Art 17 →