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Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 1996 y la del 30 de agosto de 2009. Tachado: lo que se quitó (286 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua:
a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.
b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros tantos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los respectivos Ministros.
c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Cultura, Industria y Energía, Fomento, Sanidad y Consumo y Administraciones Públicas, nombrados por los respectivos Ministros.
d) Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus correspondientes Órganos colegiados:
Federación Nacional de Municipios y Provincias.
Federación Nacional de Comunidades de Regantes.
Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA).
Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento. Consejo Superior de Cámaras.
Las organizaciones que se indican contarán con los siguientes representantes designados, respectivamente, por acuerdo entre ellas:
a) Tres representantes, las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo.
b) Un representante, las organizaciones empresariales.
e) Nueve vocales con la siguiente distribución:
1.º Dos vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados por el Ministro de Medio Ambiente.
2.º Tres vocales nombrados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las organizaciones ecologistas de mayor implantación.
3.º Tres vocales pertenecientes al ámbito de la docencia universitaria y a la investigación, nombrados por el Ministro de Educación y Cultura, a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas con la planificación hidrológica.
4.º Un vocal experto en técnicas de riego, designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
f) (Suprimida)
2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de agosto de 2009 En vigor BOE-A-2009-13929 Leer Qué cambió
2 de octubre de 1996 BOE-A-1996-21762 Leer Qué cambió
7 de abril de 1994 BOE-A-1994-7652 Leer Qué cambió
21 de febrero de 1992 BOE-A-1992-4037 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1988 Texto original Leer

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