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Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 y la del 30 de agosto de 2009. Tachado: lo que se quitó (151 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
1. Serán Vocales electivos del Consejo Nacional del Agua:
a) Un representante de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca, elegido de entre los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas, por ellos mismos.
b) Un representante de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca, elegido, de entre los Vocales representantes de los usuarios de la cuenca respectiva, por ellos mismos.
c) Un representante de cada una de las Administraciones Hidráulicas de Comunidades Autónomas que ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas comprendidas íntegramente en su territorio, elegido de entre los representantes de los usuarios en dichas Administraciones, por ellos mismos.
2. Los Vocales electivos serán nombrados por un período prorrogable de cuatro años, válido en tanto en cuanto sigan ostentando su condición de Vocales del Consejo del Agua de la cuenca respectiva o del correspondiente Organo colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de agosto de 2009 En vigor BOE-A-2009-13929 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1988 Texto original Leer

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