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Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

ANEXO NÚMERO 1

ANEXO NÚMERO 1

Calidad exigida a las aguas superficiales que sean destinadas a la producción de agua potable

I. Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.

Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección.

Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección.

Tipo A3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección.

II. Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad que figuran en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.

No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los citados límites que figuran en dicha tabla podrán ampliarse en los supuestos siguientes:

a) Inundaciones u otras catástrofes naturales.

b) Condiciones meteorológicas o geográficas excepcionales, por lo que concierne a los parámetros o límites que están señalados con la letra «O» en la tabla siguiente.

c) Enriquecimiento natural de las aguas superficiales en ciertas sustancias cuyo resultado sea la superación de los límites establecidos en la tabla para los grupos A1, A2 y A3.

d) Lagos de profundidad no superior a 20 metros cuya renovación hídrica necesita más de un año y que no reciban vertidos directos de aguas residuales, por lo que concierne a los parámetros señalados con un asterisco (*) en la tabla.

Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo sin intervención humana.

Las Confederaciones Hidrográficas y las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas en las cuencas de sus respectivas competencias acordarán la aplicación de las excepciones señaladas, precisando los motivos que las originan y los períodos de tiempo para los que se prevén. en ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública.

TABLA

Parámetro

Unidad

Tipo A1

Tipo A2

Tipo A3

pH

–

(6,5 - 8,5)

(5,5 - 9)

(5,5 - 9)

Color (O)

Escala Pt

20

100

200

Sólidos en suspensión

mg/l

(25)

–

–

Temperatura (O)

°C

25

25

25

Conductividad a 20 °C

µS/cm

(1.000)

(1.000)

(1.000)

Nitratos (O)*

mg/l NO3

50

50

50

Fluoruros (1)

mg/l F

1,5

(0,7 / 1,7)

(0,7 / 1,7)

Hierro disuelto

mg/l Fe

0,3

2

(1)

Manganeso

mg/l Mn

(0,05)

(0,1)

(1)

Cobre

mg/l Cu

0,05 (O)

(0,05)

(1)

Zinc

mg/l Zn

3

5

5

Boro

mg/l B

(1)

(1)

(1)

Arsénico

mg/l As

0,05

0,05

0,1

Cadmio

mg/l Cd

0,005

0,005

0,005

Cromo total

mg/l Cr

0,05

0,05

0,05

Plomo

mg/l Pb

0,05

0,05

0,05

Selenio

mg/l Se

0,01

0,01

0,01

Mercurio

mg/l Hg

0,001

0,001

0,001

Bario

mg/l Ba

0,1

1

1

Cianuros

mg/l CN

0,05

0,05

0,05

Sulfatos(**)

mg/l SO4

250

250 (O)

250 (O)

Cloruros(**)

mg/l Cl

(200)

(200)

(200)

Detergentes

mg/l (lauril-sulfato)

(0,2)

(0,2)

(0,5)

Fosfatos(*)(2)

mg/l P2O5

(0,4)

(0,7)

(0,7)

Fenoles

mg/l C6H5 OH

0,001

0.005

0,1

Hidrocarburos disueltos o emulsionados (tras extracción en éter de petróleo)

mg/l

0,05

0,2

1

Carburos aromáticos policíclicos

mg/l

0,0002

0,0002

0,001

Plaguicidas totales

mg/l

0,001

0,0025

0,005

DQO(*)

mg/l O2

–

–

(30)

Oxígeno disuelto(*)

% satur

( 70)

(50)

( 30)

DBO5(*)

mg/l O2

( 3)

( 5)

( 7)

Nitrógeno Kjeldahl

mg/l N

(1)

(2)

(3)

Amoníaco

mg/l NH4

(0,05)

1,5

4(O)

Sustancias extraíbles con cloroformo

mg/l SEC

(0,1)

(0,2)

(0,5)

Coliformes totales 37 °C

/100 ml

(50)

(5.000)

(50.000)

Coliformes fecales

/100 ml

(20)

(2.000)

(20.000)

Estreptococos fecales

/100 ml

(20)

(1.000)

(10.000)

Salmonellas

–

Ausente en 5.000 ml

Ausente en 1.000 ml

–

(1) Los valores indicados constituyen los límites superiores determinados en función de la temperatura media anual (temperatura elevada y temperatura baja)

(2) Se incluye este parámetro para cumplir los requisitos ecológicos de determinados medios.

** Salvo que no existan aguas más aptas para el consumo

Nota: Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio. BOE-A-1994-17630

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1998. BOE-A-1988-22574

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 1994 En vigor BOE-A-1994-17630 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1988 Texto original Leer

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