Legislación › Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Agencia para el aceite de oliva.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de septiembre de 1988 y la del 23 de junio de 2002.
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Artículo 8.
1. El Consejo Asesor estará constituido por los siguientes miembros:
a) El Director de la Agencia, que lo presidirá.
b) Seis Un representante de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el Subsecretario del Departamento.
c) Cinco representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por el Subsecretario del Departamento, a propuesta del Secretario general técnico, del Director general de la Producción Agraria, del Director general Dirección General de Política Alimentaria, del Presidente del Fondo Agricultura, de Ordenación y Regulación la Dirección General de Producciones y Precios Agrarios, del Director general del Servicio Nacional Alimentación, de Productos Agrarios la Dirección General de Planificación Económica y del Director general Coordinación Institucional y de la Presidencia del Instituto Nacional Fondo Español de Investigaciones Agrarias. Garantía Agraria.
c) Tres representantes d) Un representante del Ministerio de Economía y otro del Ministerio de Hacienda.
d) e) Un representante de cada Comunidad Autónoma que decida integrarse.
e) f) Un representante de cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias y organizaciones profesionales agrarias.
g) Un representante de cada una de las Asociaciones uniones de Oleicultores organizaciones de ámbito nacional. productores reconocidas de aceite de oliva.
f) h) Un representante de las Asociaciones asociaciones de Almazaras Asociativas almazaras cooperativas y otro de las Asociaciones de Almazaras individuales asociaciones de ámbito nacional almazaras industriales.
g) i) Un representante de las Asociaciones asociaciones de ámbito nacional de mayor implantación en cada uno de los siguientes sectores:
Extractores de aceite 1.º Envasadores de orujo. aceite.
Refinadores 2.º Exportadores de aceites. aceite.
Envasadores 3.º Industriales y exportadores de aceites comestibles. aceitunas de mesa.
4.º Consumidores.
5.º Comerciantes mayoristas y minoristas.
2 6.º Extractores de aceite.
2. Los Vocales vocales a que se refieren las letras e), f) y g) los párrafos f), g), h) e i) del apartado anterior serán designados par por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de las Asociaciones asociaciones respectivas.
3. Actuará como Secretario del Consejo el Secretario general de la Agencia, que podrá intervenir en las deliberaciones, con voz, voz pero sin voto.
4. Podrán asistir a las reuniones del Consejo para informar o asesorar sobre asuntos determinados, aquellos funcionarios que sean convocados por el Director o, a petición de éste, por la autoridad de quien dependan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de junio de 2002 En vigor | BOE-A-2002-12180 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 1988 | Texto original | Leer |


