Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.
Artículo 27.
Artículo 27.
1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada y tendrá una duración de cien años.
2. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido sesenta años, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quien acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico, y pretenda la publicación del resultado de dichos análisis.


