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Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.

Artículo 34.

Artículo 34.

1. Las infracciones de las normas de esta Ley serán objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan.

2. Corresponderá al Instituto Gallego de Estadística la iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores por infracciones administrativas en materia estadística. La competencia para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento corresponderá al conselleiro de Economía y Hacienda en los casos de infracciones leves y graves y al Consello de la Xunta de Galicia en las infracciones muy graves.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional única de la Ley 10/2001, de 17 de septiembre. BOE-A-2001-19608

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de septiembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-19608 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1988 Texto original Leer

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