Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.
Artículo 35.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1988 y la del 4 de julio de 1993.
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Artículo 35.
1. Serán aplicables de aplicación las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 15.000 a 50.000 75.000 pesetas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 50.001 75.001 a 250.000 350.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 250.001 350.0001 a 1.000.000 de 1.500.000 pesetas.
2. Aquellas infracciones en las que el infractor obtuviese un beneficio económico superior al tipo máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa, que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y perjuicios las pérdidas causados a terceros y a los servicios estadísticos.
3. 4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de ésta. la misma. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-2597 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1993 | BOE-A-1993-21441 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1988 | Texto original | Leer |


