LexTotal

Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.

Artículo 35.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1993 y la del 10 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35.
1. Serán de aplicación aplicables las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 15.000 100 a 75.000 pesetas. 500 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 75.001 501 a 350.000 pesetas. 2.500 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 350.0001 2.501 a 1.500.000 pesetas. 10.000 euros.
2. Aquellas infracciones en las que el infractor obtuviese un beneficio económico superior al tipo máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa, que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y las pérdidas causados a terceros y a los servicios estadísticos.
4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de la misma. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-2597 Leer Qué cambió
4 de julio de 1993 BOE-A-1993-21441 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1988 Texto original Leer

← Artículo 34 Índice Artículo 36 →