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Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.

Artículo 8.

Artículo 8.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta de Galicia con carácter excepcional podrá disponer por Decreto la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan Gallego de Estadística si apreciase su conveniencia y tras haber transcurrido un año desde la aprobación del plan. De dicho acuerdo habrá de darse cuenta al Parlamento.

2. Las estadísticas a que se refiere el apartado anterior también gozarán de los beneficios reconocidos en la presente Ley.

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