Legislación › Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café.
Art. 13. Envasado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1988 y la del 28 de septiembre de 1997.
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Art. 13. Envasado.
En la operación de envasado se asegurará la perfecta higiene del mismo.
El envase será nuevo y de un solo uso, confeccionado con materiales autorizados para tal fin y que no puedan modificar sus características, transmitir sabores u olores extraños y ocasionar alteraciones al producto.
Los envases de los cafés solubles serán herméticos.
Los envases de café molido serán herméticos, permitiéndose el empleo de válvulas de desgasificación.
Los embalajes y envases serán tales que protejan el producto durante el transporte y almacenamiento, permitiendo una perfecta conservación.
Para envases iguales o superiores a 5 gramos e inferiores o iguales a 10.000 gramos, los cafés en grano o molidos contemplados en los epígrafes 3.1 al 3.6, ambos inclusive, que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otras colectividades similares, se comercializarán únicamente en formatos de los siguientes tamaños: 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000 y 10.000 gramos.
Los cafés contemplados en los epígrafes 3.7 al 3.11, ambos inclusive, cuando estén acondicionados en envases individuales de una cantidad nominal de más de 25 gramos y no excedan de 10 kilogramos, se comercializarán al detalle en envases de las siguientes únicas cantidades nominales: 50 gramos, 100 gramos, 200 gramos, 250 gramos (sólo para los extractos del café destinados exclusivamente a los aparatos de distribución automática), 300 gramos, 500 gramos, 750 gramos, un kilogramo, 1,5 kilogramos, 2 kilogramos, 2,5 kilogramos, 3 kilogramos y los múltiplos de kilogramo.
También se permite que, dentro de los formatos señalados en los dos párrafos anteriores, existan fracciones individualizadas que sean submúltiplos del contenido neto total.
Dadas las características especiales de estos productos, en el caso de venta a granel el detallista lo mantendrá en recipientes cerrados, para evitar la pérdida de su aroma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de agosto de 2001 En vigor | BOE-A-2001-15218 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 1997 | BOE-A-1997-19498 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1988 | Texto original | Leer |


