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Legislación › Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de diciembre de 1988 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
Se tendrá por no puesta El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados cualquier cláusula idea, información o material publicitario suministrado por la que, directa o indirectamente, se garantice el rendimiento económico o los resultados comerciales agencia. La misma obligación tendrá la agencia respecto de la publicidad, información o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa. material publicitario que el anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2009-21162 Leer Qué cambió
5 de diciembre de 1988 Texto original Leer

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