Legislación › Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 18.
Artículo 18.
Si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere una orden con alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus elementos esenciales, vendrá obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos pactados. Si la repetición no fuere posible, el anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del precio y la indemnización de los perjuicios causados.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. BOE-A-2009-21162
Su anterior numeración era art. 20.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2009-21162 | Leer | Qué cambió |
| 5 de diciembre de 1988 | Texto original | Leer |


