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Legislación › Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Artículo 19.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de diciembre de 1988 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19.
Contrato Salvo caso de difusión publicitaria es aquél por fuerza mayor, cuando el que, medio no difunda la publicidad, el anunciante o a cambio de la agencia podrán optar entre exigir una contraprestación fijada difusión posterior en tarifas preestablecidas, un las mismas condiciones pactadas o denunciar el contrato con devolución de lo pagado por la publicidad no difundida. En ambos casos, el medio se obliga en favor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Si la falta
de un difusión fuera imputable al anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles agencia, el responsable vendrá obligado a indemnizar al medio y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr satisfacerle íntegramente el resultado publicitario. precio, salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2009-21162 Leer Qué cambió
5 de diciembre de 1988 Texto original Leer

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