Legislación › Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de diciembre de 1988 y la del 1 de enero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras).
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Artículo 19.
Contrato Salvo caso de difusión publicitaria es aquél por fuerza mayor, cuando el que, medio no difunda la publicidad, el anunciante o a cambio de la agencia podrán optar entre exigir una contraprestación fijada difusión posterior en tarifas preestablecidas, un las mismas condiciones pactadas o denunciar el contrato con devolución de lo pagado por la publicidad no difundida. En ambos casos, el medio se obliga en favor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Si la falta de un difusión fuera imputable al anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles agencia, el responsable vendrá obligado a indemnizar al medio y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr satisfacerle íntegramente el resultado publicitario. precio, salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2009-21162 | Leer | Qué cambió |
| 5 de diciembre de 1988 | Texto original | Leer |


