LexTotal

Legislación › Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.

Artículo 2.

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:

a) Minero-medicinales: Las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública.

b) Termales: Aquéllas cuya temperatura de surgencia sean superior en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbran.

c) Las que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública y adecuadas para su empleo terapéutico.

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →