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Legislación › Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.

Artículo 5.

Artículo 5.

Las instalaciones a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustarán, en lo que concierne a los aspectos médicos y a las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas, a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria; las de complemento turístico, ocio y las industriales se regirán por sus propias disposiciones.

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