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Legislación › Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.

Artículo 4.

Artículo 4.

Los establecimientos balnearios son aquéllos que están dotados de los medios adecuados para la utilización terapéutica de las aguas minero-medicinales y termales.

Además, podrán disponer de instalaciones de complemento turístico y ocio y de instalaciones industriales.

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