Legislación › Ley 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara «Oyambre» Parque Natural.
Artículo 3.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1988 y la del 2 de junio de 2006.
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Artículo 3.
1. Régimen especial de protección: (Derogado).
a) Zona litoral:
– Queda prohibida toda actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica del ecosistema del Parque Natural Oyambre.
– Quedan expresamente prohibidas las actividades siguientes:
1. Cualquier movimiento de tierras o actividad extractiva que comporte una modificación de la geomorfología actual de la zona.
2. Cualquier tipo de vertido de basuras, escombros o desperdicios.
3. La instalación de elementos artificiales de carácter permanente que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.
4. La plantación de especies vegetales que no sean frecuentes en ella.
5. La ubicación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios, aislados o no. Se exceptuarán aquellos que se coloquen como señalización de las vías de comunicación y de las poblaciones o lugares.
Las señalizaciones se deberán ajustan por lo que respecta a su diseño, a lo que adopte la Dirección Regional de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Los terrenos de la zona litoral del Parque Natural Oyambre quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
b) Zona forestal:
– Queda prohibida la desforestación, alteración o destrucción de los elementos naturales preexistentes en la zona.
Se potenciarán los usos agrícolas y ganaderos tradicionales, usos forestales, usos de esparcimiento y ocio extensivo.
c) Zona periférica de protección agrícola-ganadera:
En ella estarán permitidos los usos agrícola-ganaderos, actividades turísticas y de segunda residencia.
Un plan especial de protección controlará los posibles impactos en cuanto a vertidos, accesos, líneas eléctricas, construcción de edificios, etc.
Dicho plan especial contemplará, en su caso, el establecimiento de áreas de influencia socio-económica para compensar en estos aspectos a las poblaciones afectadas, especificándose el régimen económico y los beneficios compensatorios adecuados al tipo de limitaciones a que puedan ser sometidos. Estas áreas pueden estar integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentra situada la zona periférica de protección agrícola-ganadera.
2. No obstante lo anterior, el régimen especial de protección no vinculará en los núcleos urbanos existentes, al suelo clasificado como urbano, ni al urbanizable programado, según el planeamiento correspondiente. Asimismo, tampoco vinculará al suelo apto para la urbanización que contare, a la entrada en vigor de la presente Ley, con Plan Parcial aprobado o en tramitación en la actualidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-14083 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1988 | Texto original | Leer |


