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Legislación › Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

Art. 102.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1989 y la del 7 de diciembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 102.
En todo caso, se considerarán infracciones leves:
a) El marcado con expresión de «leyes» cuya determinación corresponde a los punzones de garantía.
b) El uso de expresiones que adjetiven el nombre de los metales preciosos, al margen de las autorizadas en la Ley 17/1985 y en este Reglamento.
c) El incumplimiento de plazos en la importación temporal.
d) La falta de separación en los comercios entre objetos de metales preciosos y los de baja aleación o los recubiertos con metales preciosos.
e) Las deficiencias en la documentación o en la comunicación de información exigidas por razones de seguridad ciudadana, así como las omisiones de la información debida al consumidor.
f) Las que por negligencia infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.
Estas infracciones se castigarán con sanciones de hasta 500.000 pesetas 3.005,06 euros (artículo 17.2 de la Ley 17/1985).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21533 Leer Qué cambió
1 de enero de 1989 Texto original Leer

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