Legislación › Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.
Art. 104.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1989 y la del 7 de diciembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 104.
Se consideran infracciones muy graves:
a) La reincidencia en falta grave.
b) La falsificación de punzones de garantía.
c) El uso de punzones de identificación de origen no autorizados.
d) El uso abusivo de soldaduras o su empleo como relleno.
e) Las que impliquen haber prescindido sistemáticamente de los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.
Estas infracciones se castigarán con sanciones de hasta 100.000.000 de pesetas, 601.012,1 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción (artículo 17.4 de la Ley 17/1985).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21533 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


