Legislación › Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.
Art. 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 1988 y la del 1 de enero de 1989.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras).
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Art. 18.
1. Los punzones para los contrastes de garantía son de exclusiva utilización por los laboratorios Laboratorios de Contrastación, que llevarán un adecuado control de los mismos.
2. La fabricación de estos punzones, con las contraseñas oficiales aprobadas, se llevará a cabo por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a petición del Ministerio de Industria y Energía.
3. El responsable de cada laboratorio Laboratorio de Contrastación solicitará los punzones de garantía que precise al Ministerio de Industria y Energía.
4. Este Departamento anotará los punzones recibidos en un Libro-registro que llevará al efecto y, seguidamente, los remitirá al Laboratorio de Contrastación que los haya solicitado, dando cuenta de a ello a los Organismos competentes de las Administraciones Públicas.
5. Las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución en materia de contraste de metales solicitarán al Ministerio de Industria y Energía la remisión de los punzones para su entrega a los laboratorios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-21209 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 1988 | Texto original | Leer |


