Legislación › Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.
Art. 90.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 1988 y la del 1 de enero de 1989.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 90.
1. Las casas de compraventa o cambio podrán adquirir objetos de metales preciosos, no contrastados, para su desguace o fundición, pero, si se destinasen de nuevo para su venta o cambio al público, deberán someterlos, previamente, al contraste de garantía, en un laboratorio oficial o autorizado.
2. Los Montes de Piedad y las Las casas de empeño o préstamo podrán tener en su poder objetos de metales preciosos no contrastados durante el tiempo que permanezcan en prenda, pero si procedieran a enajenar dichos objetos deberán, asimismo, someterlos, previamente, al contraste de garantía en laboratorio oficial o autorizado.
3. Sin embargo, estos establecimientos no podrán adquirir objetos de metales preciosos fracturados, machacados o en estado físico tal que su identificación resulte imposible por las deformaciones a que hayan sido sometidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-21209 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 1988 | Texto original | Leer |


