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Legislación › Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

Art. 91.

Art. 91.

Los titulares de las actividades a que se refieren los artículos de este capítulo deberán llevar un libro-registro, foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, en el que, por orden correlativo y sin interrupción de continuidad, asentarán todas las operaciones que realicen, consignando:

Fecha de la operación.

Nombre y apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del interesado o interesados.

Clase y peso de metal del objeto de que se trate, y si contiene piedras preciosas, el peso en quilates.

Reseña de los contrastes oficiales, si los hubiere.

Precio abonado.

Reseña, en su caso, de la papeleta de empeño.

Fecha de enajenación del objeto u objetos.

Alternativamente, para cumplir la obligación anterior, podrán emplearse registros informáticos que incluyan los datos anteriores, debidamente controlados, y de los que se conserve la pertinente constancia escrita.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre. BOE-A-1988-21209

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1989 En vigor BOE-A-1988-21209 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 1988 Texto original Leer

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