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Legislación › Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.

Décimo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 1988 y la del 9 de mayo de 1996. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (284 palabras). Volver al texto en vigor

Décimo.
1. Con objeto de hacer posible la inscripción condicional de los solicitantes, solicitantes dentro de los plazos legalmente establecidos, bien en centros Centros docentes, bien en exámenes oficiales, las solicitudes podrán ir acompañadas de un documento firmado por el interesado o su representante legal y ajustado al modelo que se publica como anexo II a la presente Orden. Este documento, una vez sellado por la unidad Unidad de registro Registro donde hubiera sido presentada la solicitud correspondiente, tendrá el carácter de volante acreditativo de que tal solicitud ha sido presentada y y, dentro del plazo de, vigencia del mismo, permitirá la mencionada inscripción en los mismos términos que si la homologación o convalidación hubiese sido concedida, aunque con carácter condicional. condicional y por el plazo en él fijado.
2. La formalización del El volante al que se refiere el párrafo anterior, anterior deberá cumplimentarse por duplicado. La Unidad de Registro donde se presente la solicitud entregará un ejemplar al solicitante y unirá el otro a la solicitud.
3. Para que el volante pueda ser sellado por la Unidad de Registro y entregado al solicitante éste deberá hacer constar en el mismo el Centro docente español en el que desea realizar la inscripción para continuar estudios o para realizar exámenes oficiales. La inscripción condicional sólo podrá realizarse en el Centro que figure en el volante, sin perjuicio de la normativa vigente sobre admisión de alumnos.
4. La formalización del volante se
realizará bajo la personal responsabilidad del solicitante solicitante, o de su representante legal, y no prejuzgará la resolución final del expediente. En el supuesto de que dicha resolución no se produjera en los términos solicitados por el interesado e incluidos como tales en el citado volante, quedarán sin efecto los resultados de los exámenes realizados o de la inscripción producida como consecuencia de la utilización del mismo.
5. Los plazos máximos de vigencia del volante son los siguientes:
a) Para la inscripción condicional, seis meses contados a partir de la fecha en que fue sellado por la Unidad de Registro.
b) Una vez realizada la inscripción condicional el volante mantendrá su vigencia únicamente durante el curso académico en el que se haya realizado dicha inscripción, hasta la fecha de la firma del acta de la evaluación final.
No obstante, cuando hayan transcurrido los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que se hubiera producido resolución expresa de la solicitud de homologación o convalidación por causas no imputables al solicitante, el órgano competente para la tramitación del procedimiento podrá expedir un nuevo volante, de oficio o a solicitud del interesado. El nuevo volante será remitido directamente al centro en el que el alumno se encuentre matriculado, consignando en el mismo su plazo de vigencia, que no podrá ser superior a un curso académico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de febrero de 2003 En vigor BOE-A-2002-25289 Leer Qué cambió
9 de mayo de 1996 BOE-A-1996-10210 Leer Qué cambió
18 de marzo de 1988 Texto original Leer

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