LexTotal

Legislación › Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.

Art. 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1988 y la del 4 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (215 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 7.
Sin perjuicio de otros medios de prueba, 1. El fabricante o su representante establecido en la Unión Europea colocará el marcado "CE", a que se considera como presunción refiere el anexo I, de conformidad a las exigencias del artículo 6.º la colocación forma visible, fácilmente legible e indeleble en el material eléctrico de una marca o, en su defecto, en el embalaje, las instrucciones de conformidad uso o la expedición garantía.
2. Queda prohibida la colocación
de un certificado cualquier marcado, signo o indicación, en los materiales eléctricos, que pudieran inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE". Podrá colocarse cualquier otro marcado, a condición de conformidad o, que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE".
3. a) Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado "CE", recaerá
en el fabricante o su defecto, y representante establecido en especial, cuando se trate de material para la industria, Unión Europea la declaración obligación de restablecer la conformidad expedida por del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el fabricante. marcado "CE", y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
La presentación b) En caso de uno que se persistiera en la no conformidad, el órgano competente de los medios las Comunidades Autónomas tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, de prueba señalados podrá ser exigida por acuerdo con los procedimientos establecidos en la autoridad administrativa competente.
El
legislación vigente. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía publicará Energía, lo comunicará a la lista de Comisión Europea y a los Organismos encargados demás Estados miembros, exponiendo de extender tales marcas o certificados forma motivada las razones de conformidad. su decisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-5650 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1988 Texto original Leer

← Art 6 Índice Art 8 →