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Legislación › Orden de 28 de marzo de 1988 por la que se aprueban las normas generales de calidad para las caseínas y caseinatos alimenticios.

ANEJO 1

ANEJO 1

Norma general de calidad para las caseínas alimenticias con destino al mercado interior

1. Nombre de la norma.

Norma general de calidad para las caseínas alimenticias.

2. Objeto de la norma.

La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que deben reunir las caseínas alimenticias para su comercialización y utilización en el mercado interior.

3. Ámbito de aplicación.

La presente norma general abarca a todas las caseínas alimenticias destinadas a su comercialización en el mercado interior para uso en la industria alimenticia.

Los productos definidos en esta norma sólo pueden comercializarse si se ajustan a las definiciones y requisitos previstos en ella.

4. Definiciones.

4.1 Caseína: A los efectos de la presente norma se entiende por «caseínas» el principal componente proteico de la leche, insoluble en el agua obtenido por lavado, prensado y secado del coágulo obtenido a partir de leche desnatada por adición de ácido, o por acidificación microbiana (caseína ácida), o por medio de cuajo o de otros enzimas coagulantes de leche (caseína al cuajo), sin perjuicio de una posible aplicación previa de procedimientos de intercambios de iones y de concentración.

4.2 Caseínas alimenticias: Son aquellas caseínas para cuya elaboración se somete obligatoriamente a un proceso de pasterización la leche desnatada utilizada, el coágulo obtenido de la misma, o la suspensión acuosa de la caseína.

5. Denominaciones.

Las denominaciones que figuran a continuación quedan reservadas a los productos objeto de la norma y deberán utilizarse obligatoriamente en la industrialización y comercialización de los mismos.

5.1 Caseína ácida alimenticia: Se denomina así a la caseína alimenticia para cuya obtención se han utilizado los coadyuvantes tecnológicos y/o cultivos bacterianos enumerados en el apartado 6.3.1, que se ajuste a los requisitos establecidos en el apartado 6.

5.2 Caseína al cuajo alimenticia: Se denomina así a la caseína alimenticia para cuya obtención se han utilizado los coadyuvantes tecnológicos enumerados en el apartado 6.3.2, que se ajuste a los requisitos establecidos en el apartado 6.

6. Factores esenciales de composición y calidad.

6.1 Ingredientes esenciales: Leche desnatada.

6.2 Características físico-químicas:

 

Caseína ácida alimenticia

–

Porcentaje

Caseína al cuajo alimenticia

–

Porcentaje

Contenido máximo de humedad

10 m/m

10 m/m

Contenido mínimo de proteínas de la leche calculado sobre extracto seco

90 m/m

84 m/m

Contenido mínimo de caseínas sobre proteinas lácteas

95 m/m

95 m/m

Contenido máximo de matería grasa de la leche sobre extracto seco

2,25 m/m

2 m/m

Acidez titulable máxima expresada en ml de solución de hidróxido sódico decinormal por gramo

0,27 ml/g

 

Contenido de cenizas (P2O5 incluido)

(máx.) 2,5 m/m

(min.) 7,5 m/m

Contenido máximo de lactosa anhidra

1 m/m

1 m/m

Contenido máximo de sedimentos (partículas quemadas)

22,5 mg en 25 g

22,5 mg en 25 g

Prueba de la fosfatasa

Negativa

Negativa

6.3 Coadyuvantes tecnológicos:

6.3.1 Para la caseína ácida alimenticia:

Ácido láctico (E 270).

Ácido clorhídrico.

Ácido sulfúrico.

Ácido cítrico (E 330).

Ácido acético (E 260).

Ácido ortofosfórico (E 338).

Lactosuero.

Cultivos bacterianos que produzcan ácido láctico (fermentos lácticos).

6.3.2 Para la caseína al cuajo alimenticia:

Cuajo.

Otros enzimas coagulantes de la leche.

6.4 Caracteres organolépticos: Olor: Ausencia de olores extraños.

Aspecto: Color del blanco al blanco crema; el producto deberá estar exento de grumos que resistan una presión ligera.

7. Contaminantes.

(Derogado)

8. Prohibiciones.

Queda expresamente prohibido:

8.1 (Derogado)

8.2 La presencia en las caseínas alimenticias de proteínas y/o grasas distintas a las de la propia leche.

8.3 La comercialización y venta de productos que no ajustándose a la presente norma incluyan en su denominación las palabras «caseína ácida alimenticia» o «caseína al cuajo alimenticia».

8.4 (Derogado)

9. Higiene.

9.1 La leche desnatada, el coágulo de ella obtenido o la suspensión acuosa de caseína deben de someterse a un tratamiento térmico equivalente, al menos, a la pasterización. Es decir, que la prueba de la fosfatasa debe de dar negativa.

9.2 a 3 (Derogados)

10. Envasado.

(Derogado)

11. Etiquetado.

Los datos obligatorios que figuren en el etiquetado de los envases deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritos en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Esta información no deberá ser enmascarada por dibujos ni por cualquier texto o imagen, escrito, impreso o gráfico.

Los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado.

La información del etiquetado de los envases de las caseínas alimenticias sujetas a esta norma de calidad constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

11.1 Denominación del producto:

a) Se indicará conforme al apartado 5 de esta norma.

b) Cuando se comercialicen caseínas alimenticias en mezcla simple con otros productos, la denominación será:

La mención «Mezcla de ....................... » seguida de las denominaciones de los diferentes productos que constituyan la mezcla, en orden ponderal decreciente.

La indicación del o de los cationes para el o los caseinatos.

La proporción de proteínas para las mezclas que contengan caseinatos.

11.2 a 4 (Derogados)

12. Rotulación.

(Derogado)

13. Responsabilidades.

(Derogado)

14. Régimen sancionador.

(Derogado)

Se derogan los apartados 7, 8.1, 8.4, 9.2, 9.3, 10, 11 excepto subapartado1,12,13 y 14 por el art. 44.1 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
9 de abril de 1988 Texto original Leer

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