Legislación › Orden de 28 de marzo de 1988 por la que se aprueban las normas generales de calidad para las caseínas y caseinatos alimenticios.
ANEJO 1
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 1988 y la del 30 de marzo de 2013.
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ANEJO 1
Norma general de calidad para las caseínas alimenticias con destino al mercado interior
1. Nombre de la norma.
Norma general de calidad para las caseínas alimenticias.
2. Objeto de la norma.
La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que deben reunir las caseínas alimenticias para su comercialización y utilización en el mercado interior.
3. Ámbito de aplicación.
La presente norma general abarca a todas las caseínas alimenticias destinadas a su comercialización en el mercado interior para uso en la industria alimenticia.
Los productos definidos en esta norma sólo pueden comercializarse si se ajustan a las definiciones y requisitos previstos en ella.
4. Definiciones.
4.1 Caseína: A los efectos de la presente norma se entiende por «caseínas» el principal componente proteico de la leche, insoluble en el agua obtenido por lavado, prensado y secado del coágulo obtenido a partir de leche desnatada por adición de ácido, o por acidificación microbiana (caseína ácida), o por medio de cuajo o de otros enzimas coagulantes de leche (caseína al cuajo), sin perjuicio de una posible aplicación previa de procedimientos de intercambios de iones y de concentración.
4.2 Caseínas alimenticias: Son aquellas caseínas para cuya elaboración se somete obligatoriamente a un proceso de pasterización la leche desnatada utilizada, el coágulo obtenido de la misma, o la suspensión acuosa de la caseína.
5. Denominaciones.
Las denominaciones que figuran a continuación quedan reservadas a los productos objeto de la norma y deberán utilizarse obligatoriamente en la industrialización y comercialización de los mismos.
5.1 Caseína ácida alimenticia: Se denomina así a la caseína alimenticia para cuya obtención se han utilizado los coadyuvantes tecnológicos y/o cultivos bacterianos enumerados en el apartado 6.3.1, que se ajuste a los requisitos establecidos en el apartado 6.
5.2 Caseína al cuajo alimenticia: Se denomina así a la caseína alimenticia para cuya obtención se han utilizado los coadyuvantes tecnológicos enumerados en el apartado 6.3.2, que se ajuste a los requisitos establecidos en el apartado 6.
6. Factores esenciales de composición y calidad.
6.1 Ingredientes esenciales: Leche desnatada.
6.2 Características físico-químicas:
·
Caseína ácida alimenticia
–
Porcentaje
·
Caseína al cuajo alimenticia
–
Porcentaje
·
Contenido máximo de humedad
·
10 m/m
·
10 m/m
·
Contenido mínimo de proteínas de la leche calculado sobre extracto seco
·
90 m/m
·
84 m/m
·
Contenido mínimo de caseínas sobre proteinas lácteas
·
95 m/m
·
95 m/m
·
Contenido máximo de matería grasa de la leche sobre extracto seco
·
2,25 m/m
·
2 m/m
·
Acidez titulable máxima expresada en ml de solución de hidróxido sódico decinormal por gramo
·
0,27 ml/g
·
·
Contenido de cenizas (P2O5 incluido)
·
(máx.) 2,5 m/m
·
(min.) 7,5 m/m
·
Contenido máximo de lactosa anhidra
·
1 m/m
·
1 m/m
·
Contenido máximo de sedimentos (partículas quemadas)
·
22,5 mg en 25 g
·
22,5 mg en 25 g
·
Prueba de la fosfatasa
·
Negativa
·
Negativa
·
6.3 Coadyuvantes tecnológicos:
6.3.1 Para la caseína ácida alimenticia:
Ácido láctico (E 270).
Ácido clorhídrico.
Ácido sulfúrico.
Ácido cítrico (E 330).
Ácido acético (E 260).
Ácido ortofosfórico (E 338).
Lactosuero.
Cultivos bacterianos que produzcan ácido láctico (fermentos lácticos).
6.3.2 Para la caseína al cuajo alimenticia:
Cuajo.
Otros enzimas coagulantes de la leche.
6.4 Caracteres organolépticos: Olor: Ausencia de olores extraños.
Aspecto: Color del blanco al blanco crema; el producto deberá estar exento de grumos que resistan una presión ligera.
7. Contaminantes.
Los contenidos máximos de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites contenidos en los apartados 7.1 y 7.2 y en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en este punto por el órgano del Estado correspondiente. (Derogado)
7.1 Contaminantes: Contenido máximo de plomo: 1 mg/Kg.
7.2 Impurezas: Materias extrañas (partículas de madera, metal, pelos o fragmentos de insectos, etc.): Ausencia en 25 g.
8. Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido:
8.1 Utilizar para la elaboración de caseínas alimenticias materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición. (Derogado)
8.2 La presencia en las caseínas alimenticias de proteínas y/o grasas distintas a las de la propia leche.
8.3 La comercialización y venta de productos que no ajustándose a la presente norma incluyan en su denominación las palabras «caseína ácida alimenticia» o «caseína al cuajo alimenticia».
8.4 La venta de caseínas adulteradas, alteradas, contaminadas o parasitadas. (Derogado)
9. Higiene.
9.1 La leche desnatada, el coágulo de ella obtenido o la suspensión acuosa de caseína deben de someterse a un tratamiento térmico equivalente, al menos, a la pasterización. Es decir, que la prueba de la fosfatasa debe de dar negativa.
9.2 El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de la materia prima y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante examen y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor. a 3 (Derogados)
9.3 La conservación del producto terminado se realizará de forma tal que se asegure la total protección contra contaminantes, absorción de humedad o acción de la luz.
10. Envasado.
Las caseínas alimenticias para uso industrial se presentarán en las debidas condiciones de higiene y limpieza, bien en envases o en contenedores industriales para uso alimenticio, convenientemente cerrados. (Derogado)
11. Etiquetado.
Los datos obligatorios que figuren en el etiquetado de los envases deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritos en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Esta información no deberá ser enmascarada por dibujos ni por cualquier texto o imagen, escrito, impreso o gráfico.
Los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado.
La información del etiquetado de los envases de las caseínas alimenticias sujetas a esta norma de calidad constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
11.1 Denominación del producto:
a) Se indicará conforme al apartado 5 de esta norma.
b) Cuando se comercialicen caseínas alimenticias en mezcla simple con otros productos, la denominación será:
La mención «Mezcla de ....................... » seguida de las denominaciones de los diferentes productos que constituyan la mezcla, en orden ponderal decreciente.
La indicación del o de los cationes para el o los caseinatos.
La proporción de proteínas para las mezclas que contengan caseinatos.
11.2 Contenido neto: Se indicará el contenido neto, expresado en gramos o en kilogramos. a
11.3 Identificación de la Empresa: Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante, del envasador o del vendedor establecidos en la Comunidad Económica Europea, así como las demás especificaciones que figuran en los apartados 13.2 y 13.3 del artículo 13 del Real Decreto 2058/1982.
11.4 Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedandodiscreción del fabricante la forma de dicha identificación. Esta indicación sólo será exigible a los productos contemplados en la presente Reglamentación, fabricados o envasados en España. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación. 4 (Derogados)
11.5 País de origen: Cuando se trate de productos importados de terceros países.
11.6 Las indicaciones previstas en el tercer guión de la letra b) del apartado 11.1 y en los apartados 11.2, 11.3 y 11.5 podrán figurar, en lugar de los envases, en un documento que acompañe a la mercancía.
En el caso de transporte a granel en contenedores, dicha excepción podrá extenderse al segundo guión de la letra b) del apartado 11.1 y al apartado 11.4.
12. Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar: (Derogado)
Denominación del producto o marca.
Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
Instrucciones para la conservación, caso de ser necesaria.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
13. Responsabilidades.
Las responsabilidades se establecerán de conformidad con las siguientes presunciones: (Derogado)
a) La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante o envasador del producto alimenticio envasado o, en su caso, al importador.
b) La responsabilidad inherente a la identidad de los productos alimenticios contenidos en envases abiertos corresponde al tenedor del producto.
c) La responsabilidad inherente a la mala conservación del producto contenido en envases, abiertos o no, o sin envasar, corresponde al tenedor del producto.
En todo caso, dichas presunciones de responsabilidad quebrarán en aquellos supuestos en que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor del producto.
14. Régimen sancionador.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 1988 | Texto original | Leer |


